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A. 143/21
Salvamento de votoAuto A. 143/215 de abril de 2021

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASAL AUTO 143/21 Expediente T-7.995.814.Asunto: negativa a medida provisional para proteger el interés superior del menor. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevaron a salvar el voto sobre el auto proferido en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión estudió la solicitud de medida provisional presentada por la señora AMBR dentro del trámite de revisión de la acción de tutela presentada por JMBR contra la señora AMBR; la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF; y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.

2. El 22 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la señora AMBR solicitó a esta Corporación ordenar como medida provisional la suspensión del despliegue de las visitas virtuales del accionante con sus hijos, que ordenó el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores de edad. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la actualidad está en curso un proceso penal contra el señor JMBR por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.3. La madre de los niños consideró que el despliegue de las visitas virtuales pone en peligro los derechos de los menores de edad ante la posibilidad de exponerlos directamente con su agresor. Esto, en la medida que existen peritajes que demuestran un cambio positivo en la sintomatología que presentaban ambos menores, desde el momento que se suspendieron las visitas con el progenitor. Asimismo, aseguró que, a la fecha, los menores presentan un desarrollo estable para su edad, y ya no ostentan rasgos de abuso sexual a nivel emocional y comportamental.

4. La Sala Sexta de Revisión decidió no acceder a la solicitud de medida provisional presentada por la señora AMBR por dos razones. La primera, porque al haber discrepancia entre los dictámenes periciales que se realizaron sobre el presunto abuso sexual que sufrieron los niños, no es claro si su padre realmente abusó sexualmente de ellos y, en ese sentido, prevalece el principio de la presunción de inocencia del accionante. La segunda, porque a su juicio las reuniones de tipo virtual no ofrecen un riesgo para los menores de edad y, por el contrario, facilitan la preservación de la relación filial entre el actor y sus hijos.

5. Al respecto, respetuosamente debo apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión por las siguientes razones: (i) al haber incertidumbre sobre la veracidad de una situación fáctica que puede repercutir nocivamente sobre los menores, el análisis se ha debido realizar de manera más detenida y profunda a partir de un juicio de ponderación entre los intereses constitucionales en conflicto, y centrado en la prevalencia del interés superior del menor bajo el principio de prevención; y (ii) no se expone fundamento ni evidencia alguna de que las visitas del accionante a sus hijos de manera virtual, ahora validadas por la Corte, no genere indefectiblemente efectos perjudiciales en el desarrollo psicológico y/o emocional de los menores de edad.La prevalencia del interés superior del menor y el principio de prevención6. El artículo 44 de la Constitución establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Así, en la sentencia C-037 de 2000 la Sala señaló que no todas las normas constitucionales tienen igual prevalencia dentro del ordenamiento jurídico, anotando que el mandato sobre la prevalencia de los derechos de los niños debe ser entendido como “una orden de aplicar preferentemente las disposiciones que garantizan y protegen esta categoría de derechos”. De esta manera, dicha regla constitucional por sí sola brinda una alternativa de respuesta en caso de colisionar con otros principios de raigambre constitucional como la presunción de inocencia.7. El interés superior del menor y el principio de prevención tiene su desarrollo legal en los artículos 7º, 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia. La primera disposición establece que, “[s]e entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior”. (negrilla fuera de texto)

8. Esta Corte ha establecido que en aquellos casos en los que es necesario probar la ocurrencia de violencia sexual, atendiendo las dificultades y límites probatorios que redundan en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas, y al estar en juego bienes como la vida, la integridad y la dignidad personal, debe el juez so pena de quebrantar la Constitución aplicar un estándar diferente en cuanto al criterio de “certeza más allá de toda duda razonable”, argumentando y derivando del material probatorio la fortaleza o debilidad de la hipótesis que acoge o rechaza en cada caso concreto.

9. En el presente caso, puede evidenciarse que existe discrepancia entre los peritajes llevados a cabo a los menores de edad, por lo que hasta el momento no es posible determinar con certeza jurídica si en efecto fueron víctimas de violencia sexual por parte de su progenitor. Aunque ello es así, el peritaje psicológico practicado por el evaluador forense del área de psicología de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF al inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, da cuenta que uno de los menores (el de 3 años) presentaba “conductas hipersexualizadas, conductas de auto agresión, dificultad en los procesos de interacción y signos de ansiedad, conductas que según reporta el perito (…) son síntomas habituales de abuso sexual (AS)”.10. En ese sentido, ante situaciones que se caractericen por la ausencia de certeza de actuaciones que involucren un posible daño grave contra los niños, niñas y adolescentes, como pueden ser los actos de violencia sexual, el juez constitucional, como garante de los derechos humanos, debe inclinarse en “prevenir” cualquier escenario que los afecte o los amenace. De lo contrario, como sucede en este caso, se puede terminar por sacrificar de manera desproporcionada sus intereses superiores, al exponerlos de manera obligada a compartir así fuere virtualmente con su presunto agresor, fomentando escenarios de revictimización.

11. Considero que ante la duda sobre la ocurrencia del delito por el cual el accionante es investigado, la Sala Sexta debía conceder la medida provisional solicitada por la señora AMBR, al representar una medida cautelar de prevención o precaución, de forma tal que se eliminara cualquier posibilidad de poner en riesgo la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad.12. La protección eficaz de los derechos fundamentales de los menores de edad, no podría estar enfocada en los derechos de los progenitores sobre los hijos, como se quiere mostrar en el proveído sobre el cual expreso mi desacuerdo. Por el contrario, el análisis de la medida provisional debió centrarse en estudiar la posible amenaza de los derechos fundamentales de los niños involucrados ante potenciales actos de violencia sexual por uno de los progenitores (padre), por lo que las prerrogativas del padre deben ceder frente a los de sus hijos.

13. Este Tribunal ha determinado que cuando se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los de los niños(as) que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución debe ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. En la sentencia T-510 de 2003 sostuvo: “como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, (…) cuando estas circunstancias se presenten, es legítimo que el Estado intervenga en la situación, en ejercicio de su función protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo”. (negrilla fuera del texto original)14. Adicionalmente, el artículo 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el concepto de interés superior del menor como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por su parte, el artículo 9º dispone que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. (negrilla fuera de texto original)15. Lo anterior permite colegir que en las presentes circunstancias la garantía cierta de los derechos de los menores de edad se imponía de manera preferente a la manifestación del padre sobre sus derechos a la unidad familiar. De manera que una persona vinculada por un proceso penal, como lo es el acceso carnal abusivo en menor de 14 años, en donde las presuntas víctimas son sus propios hijos, tenía el deber de soportar la carga de la medida provisional solicitada (suspensión de las visitas virtuales a sus hijos menores), sin que pudiera endilgarse frente a esta medida temporal (de haberse adoptado) el desconocimiento de la presunción de inocencia o de sus derechos como progenitor. El riesgo que representan las visitas virtuales por el progenitor en el desarrollo armónico e integral de los menores de edad (derecho a la salud mental)16. De acuerdo con el experticio psicológico en precedencia, se señala también que “exponer al niño algún evento en el que se evoque las situaciones que pudo haber vivido sexualmente, los síntomas podrían retomar con mayor intensidad (…) se puede convertir en conductas estereotipadas (repetitivas) y compulsivas como autolesiones, erotización de los encuentros sociales y familiares, pánicos nocturnos, enuresis, encopresis, inestabilidad afectiva (…)”.

17. Para la mayoría de la Sala la interacción entre el padre e hijos por medio de visitas virtuales “no ofrece un riesgo inminente para los menores de edad, dada la distancia y supervisión que caracteriza este tipo de realidad tecnológica”. Esta afirmación va en contravía de lo dictaminado por el perito dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, aun cuando la experticia pudiera estar en discusión. Principalmente encuentro que no fue suficientemente fundamentada ni soportada en evidencia o estudio científico alguno, que permitiera determinar que las visitas virtuales no tendrían en efecto repercusiones algunas en el desarrollo psicológico y/o emocional, especialmente cuando se trata de menores de edad.

18. En esa medida, del acervo probatorio expuesto es posible establecer que las visitas virtuales pueden llegar a resultar nocivas en cuanto al desarrollo integral de los menores de edad, sobre todo teniendo en cuenta que los diferentes seguimientos efectuados por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá exponen que, en la actualidad, reciben un acompañamiento constante el cual les ha permitido asegurar su desarrollo armónico, integral, desde el punto de vista psicológico y afectivo.19. En suma, no comparto la decisión de la Sala Sexta de Revisión, pues en mi criterio se debió adelantar un juicio fijado en el mandato de protección del interés superior del menor, a partir de las variables fácticas que circunscribían el caso a lograr una decisión ponderada, en la que se determinara que permitir las visitas virtuales entre padre e hijos expone a un riesgo innecesario a los menores de edad, como presuntas víctimas de abuso sexual por parte del progenitor. Por consiguiente, estimo que la Corte debió conceder la medida provisional solicitada por la señora AMBR dentro del trámite de revisión de la referencia, bajo el principio de prevención. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- “ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.// Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.// La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.// El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.// El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Cuaderno principal, folios 1 y 4, tal como consta en la acción de tutela interpuesta por el señor JMBR. Ibidem, folio

2. Cuaderno principal, folios 1 y 4, tal como consta en la acción de tutela interpuesta por el señor JMBR. Cuaderno principal, folios 28-33, tal como consta en documento de orden de archivo, diligenciado por la Fiscalía 7, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Ibidem, folio

31. Ibidem, folio

32. Cuaderno principal, folios 40-65, según consta en la Resolución No.507 de 2017, emitida por la Defensora de Familia -Equipo 3 de Protección- Piedad Cecilia Padilla Guerrero. Ibidem, folio

54. Ibidem, folios 61-63. Cuaderno principal, folio 67, tal como consta en el fallo del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en el que revisó la Resolución No.507 del 20 de septiembre de 2017. Ibidem, folio

77. Cuaderno principal, folios 66-92, tal como consta en los fallos de tutela del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Cuaderno principal, folios 107-133, tal como consta en las actas de constancia, emitidas por la Defensora de Familia Piedad Cecilia Padilla Guerrero. Cuaderno principal, folio 24, tal como consta en la petición remitida por el apoderado judicial del señor JMBR, en la que solicita programar audiencia de formulación de imputación EXPEDIENTE T-7.995.814. “J.B”. “Respuesta Oficio OPT-A-361-/2021 - Expediente T-7995814”. Fecha de envío: 25 de febrero de 2021 a las 15:58, tal como consta en el escrito de respuesta al auto del 9 de febrero de 2021 remitido por el señor JMBR. Ibidem. Cuaderno principal, folio 14, tal como consta en los fundamentos fácticos del escrito de acusación, diligenciado por la fiscal séptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Ibidem. Cuaderno principal, folios 10-19, tal como consta en el escrito de acusación diligenciado por la Fiscal 7 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Cuaderno principal, folio 136, tal como consta en los “antecedentes fácticos” de la Resolución 384 del 12 de diciembre de 2018, emitida por el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF. Cuaderno principal, folios 134-223, tal como consta en la Resolución No.384 del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF. Ibidem, folio

193. Ibidem, folios 205-206. Ibidem, folio

206. Ibidem, folio

208. Ibidem. Ibidem, folios 209-210. Cuaderno principal, folio 314, según se describe en la sentencia de tutela de única instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resume la respuesta a la acción de tutela remitida por la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Ibidem. Cuaderno principal, folios 314-315, según consta en el fallo de tutela de única instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta respuesta a la acción de tutela no se encuentra anexada a expediente. Cuaderno principal, folio 314, según consta en la sentencia de tutela de única instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cuaderno principal, folio 318, según consta en la sentencia de tutela de única instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que resume la respuesta a la acción de tutela remitida por la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Cuaderno principal, folios 222-253, tal como consta en la decisión del 17 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Ibidem, folio

235. Cuaderno principal, folios 273-294. Ibidem, 250-252. Ibidem, folios 252-253. Cuaderno principal, folios 1-9, según consta en la acción de tutela interpuesta por el señor JMBR. “Artículo

53. Concepto del Fiscal de Conocimiento. El concepto debe reunir la siguiente información:a) Indicar el estado del proceso penal y las particularidades de este al describir en forma completa la naturaleza y gravedad del caso.b) Explicar la importancia y necesidad del testigo y su testimonio en relación con el peligro que implica su práctica para su vida.c) Exponer las razones que permiten pensar que el candidato a protección y su testimonio son confiables, significativos y que con seguridad van a proporcionar su relato en la audiencia de juicio oral o audiencia pública, según la ley procesal aplicable.d) Señalar los motivos que justificarían la posibilidad de incluir o no al candidato a protección al Programa de Protección y Asistencia.e) En el concepto se incluirá un resumen del testimonio que la persona postulada va a brindar y otra información que demuestre la cooperación que ofrece el testigo.f) Indicar si existen alternativas diferentes para obtener la información obtenida con el testimonio de otras fuentes de prueba.g) En caso de que el candidato a protección participe en varios casos, resulta necesario enlistar los procesos en los que se espera que el testigo rinda su testimonio.h) Hacer un cálculo realista de la fecha del juicio y la terminación del proceso, o procesos penales, en los cuales se espera que el candidato a protección intervenga con su testimonio.i) Informar si existen otros individuos que ya estén vinculados al Programa de Protección y Asistencia, con relación al mismo caso. En caso afirmativo, indicar los nombres e identificaciones de aquellos.j) El concepto puede aportar datos, información, documentos o elementos que considere relevantes para decidir la incorporación o no al programa de la persona postulada.k) Informar si la persona candidata a protección hace parte de algún grupo incluido en el factor diferencial y de género.l) Señalar si con su testimonio (el de la persona candidata a protección) pueden ponerse en riesgo otras personas que pertenezcan al grupo de factor diferencial y de género.PARÁGRAFO. En caso de que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia requiera la complementación del concepto podrá requerir al fiscal de conocimiento, quien deberá aportar la información solicitada al día siguiente hábil en que fue recibida la comunicación”. Cuaderno principal, folio

4. Ibídem, folio

5. Ibidem. La señora AMBR, en su respuesta a la acción de tutela, asegura que este proceso de privación de patria potestad en contra del señor JMBR con número de radicación 2589993110001-202000025, lo está resolviendo el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. Respuesta a la acción de tutela remitida por la señora AMBR, pág.8. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=Respuesta%20Tutela%20AMBR%20-%20Tribunal%20Cundinamarca(1).pdf&var=25000221300020200011600-(2020-10-08%2017-03-03)-1602194583-19.pdf&anio=2020&R=1&expediente=25000221300020200011600 Ibidem, folio

6. Para sustentar su posición, el señor JMBR cita los artículos 5( y 44 de la Constitución, los cuales establecen, respectivamente, la obligación del Estado de amparar a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes al cuidado, al amor, y a no ser separados de su familia. Asimismo, saca a colación la Ley 1098 de 2006, que consagra el derecho de los menores de edad a “tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella”. De igual forma, recuerda que el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado”. Finalmente, aduce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el derecho de lo niños a tener una familia y a no ser separados de ella. Ibidem, folio

8. Ibidem. Ibidem. Cuaderno principal, folios 305-319. Ibidem, folio 317. “Artículo

110. Permiso de salida del país (…) En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto”. Cuaderno principal, folios 317-318. Ibidem, folio

318. Fallo de primera instancia, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca. Disponible en: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/file.php?archivo=FALLO%20NUEVO%202020-00116-00%20DEF(1).pdf&var=25000221300020200011600-(2020-10-08%2017-03-03)-1602194583-5.pdf&anio=2020&R=1&expediente=25000221300020200011600 Ibidem, pág.4. Ibídem, pág.5 Ibidem, pág.8. Ibidem, págs.5-6. Para sustentar su posición, el juez cita la Sentencia T-276 de 2012, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ibidem, págs.6-7. Para argumentar esta posición, cita la Sentencia T-768 de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que esta Corporación adujo: “(…) es necesario señalar que el respeto a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto se debe observar el principio de legalidad, el juez natural o legal (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa (que se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se tome) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que orientan las actuaciones administrativas en acatamiento del artículo 209 Ibídem”. Ibidem, pág.8. Ibídem, pág.9. Ibidem, pág

10. Segundo cuaderno, folios 21-40. Ibidem, folio

29. Ibidem. Para sustentar esta afirmación, la Sala cita la sentencia STC7764-2018, en la que esta misma Sala dijo: “(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso” Ibidem, folio

32. Ibidem, folios 33-37. Ibidem, folios 37-38. Ibidem, folios 38-39. Expediente T-7.995.814. JUZGADO 02 FAMILIA -Cundinamarca -Zipaquirá (02prfzip@cendoj.ramajudicial.gov.co). “RESPUESTA A OFICIO OPT-A-244-2020 - EXP. T-7995814”. Fecha de envío: 16 de febrero de 2021 a las 16:04. Archivo adjunto: “16Fallo201900019-S”. Ibídem, pág.31. Ibídem. Información disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-03-07&radi=Radicados&palabra=bonilla+RUBIANO&radi=radicados&todos=%25 Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202020%20NOTIFICADO%2021%20DE%20ENERO%20DE%202021.pdf Expediente T-7.995.814. VIVIANA BEJARANO M. “Expediente T-7995814- Solicitud de medidas provisionales”. Fecha de envío: 22 de febrero de 2021 a las 17:03. Con archivo adjunto “Solicitud de Medidas Provisionales”. Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2021, la señora Viviana Bejarano Montoya adjuntó: (i) documento de otorgamiento de poder de parte de la señora AMBR a Linda María Cabrera Cifuentes, portadora de la tarjeta profesional no.128.595 y abogada de la Corporación Sisma Mujer; y (ii) documento de suplencia de poder, mediante el cual la señora Linda María Cabrera Cifuentes designa como abogada suplente a la abogada Viviana Geraldin Bejarano Montoya, con tarjeta profesional No.339.943. Expediente T-7.995.814. VIVIANA BEJARANO M. “Expediente T-7995814 -Respuesta a requerimiento efectuado mediante Oficio OPT-A-243/2021 “ARTÍCULO

74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona”. El Decreto 806 de 2020 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020, M.P Richard S. Ramírez Grisales. Conforme a su artículo 16, este decreto estará vigente durante los 2 años siguientes a partir de su expedición. Información disponible en: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx Auto 419 de 2017 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, M.P Luis Guillermo Guerrero, citado en el Auto 680 de 2018, M.P Diana Fajardo Rivera. Estos requisitos fueron actualizados en el Auto 680 de 2018, M.P Diana Fajardo Rivera para que no se refirieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejaran el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyó la posibilidad de medidas provisionales ex oficio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010, M.P María Victoria Calle. En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A-049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012 y A-294 de 2015, entre otros. Auto A-259 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, reiterado en el Auto 419 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-827 de 2005, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991. Al respecto, ver sentencias T-336 de 2019 y T-005 de 2018, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-767 de 2013; M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-510 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-514 de 1998, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-510 de 2003, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-262 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. Ibidem, pág.5. Expediente T-7.995.814. VIVIANA BEJARANO M. “Respuesta al oficio OPT-A-243/2021”. Fecha de envío: 17 de febrero de 2021, a las 12:58. Archivo adjunto: “RESPUESTA REQUERIMIENTO”. Según consta en esta respuesta al auto de decreto de pruebas del 9 de febrero de 2021, la señora AMBR salió del país junto con sus hijos el 5 de diciembre de 2019, luego de que el ICBF otorgará permiso de salida del país “por el lapso que determine la solicitante de acuerdo a las condiciones de seguridad de los niños.” Págs.3-4. EXPEDIENTE T-7.995.814. “J.B”. “Respuesta Oficio OPT-A-361-/2021 - Expediente T-7995814”. Fecha de envío: 25 de febrero de 2021 a las 15:58, tal como consta en el escrito de respuesta al auto del 9 de febrero de 2021 remitido por el señor JMBR. El menor REBB y la menor VABB, que al momento de la presentación de la denuncia penal tenían dos años y menos de un año. Expediente digital “1. CUADERNO PRINCIPAL ACCION TUTELA 2020-00116-00(3).pdf”. Págs. 13 y

14. Expediente digital. “Solicitud de Medidas Provisionales.pdf”. Pg.

2. Fundamento jurídico 6 de las consideraciones. Ley 1098 de 2006. Sentencias T-698 de 2016, T-967 de 2014, T-923 de 2013 T-1015 de 2010 y T-458 de 2007. Por un lado, la entrevista realizada a uno de los menores por la Fiscalía 7, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Expediente digital. “1. CUADERNO PRINCIPAL ACCION TUTELA 2020-00116-00.pdf”. Pg. 28-33. Por el otro, el concepto efectuado por el perito evaluador forense designado por la Fiscalía 7, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Expediente digital. “1. CUADERNO PRINCIPAL ACCION TUTELA 2020-00116-00.pdf”. Pg. 175 a 177 y 204 a

206. Practicado el 2 de septiembre de 2018. Expediente digital. “1. CUADERNO PRINCIPAL ACCION TUTELA 2020-00116-00.pdf”. Pg.

176. Expediente digital. “1. CUADERNO PRINCIPAL ACCION TUTELA 2020-00116-00.pdf”. Pg.

177. Sentencias T-610 de 2019, T-607 de 2019, T-005 de 2018, T-741 de 2017, entre otras. Sentencia T-510 de 2003. Ibídem. En contraposición, el Grupo Centro de Referencia Nacional sobre Violencia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en informe de 2015 señaló que “[l]as consecuencias del abuso en tan importante etapa de la vida pueden llegar a constituirse en serios trastornos del desarrollo físico, afectivo y psicosocial”. Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/49523/Violencia+sexual.pdf. En referencia a seguimientos realizados por el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá el 2 de septiembre, el 6 de noviembre, el 4 de diciembre de 2018. Expediente digital. “1. CUADERNO PRINCIPAL ACCION TUTELA 2020-00116-00.pdf”. Pg.

179. Ibídem.